📢 La correcta fundamentación de una solicitud de información en materia de comercio exterior
Un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa resolvió que toda orden de verificación de escritorio o gabinete debe especificar el periodo de fiscalización, garantizando así la seguridad jurídica del contribuyente y evitando revisiones arbitrarias por parte de la autoridad fiscal.
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Un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al analizar un amparo directo, abordó la necesidad de que una solicitud de información y documentación incluya el periodo a revisar, garantizando así los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En este caso, la solicitud tenía como finalidad verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, incluyendo:
✅ Impuesto al Valor Agregado (IVA).
✅ Regulaciones y restricciones no arancelarias.
✅ Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
✅ Pedimentos de importación relacionados.
📌 ¿Qué resolvió el Tribunal Colegiado?
El Tribunal revisó la contradicción de tesis 22/2020, donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció que:
📜 Para que la autoridad fiscal emita una orden de verificación de escritorio o gabinete, en términos del Artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación (CFF), se deben cumplir los siguientes requisitos:
🔹 Mandamiento por escrito.
🔹 Fundamentar la competencia de la autoridad.
🔹 Precisar con qué carácter se solicita la documentación.
🔹 Citar la contribución y el periodo que debe abarcar la verificación.
El objetivo de estos requisitos es garantizar la seguridad jurídica del contribuyente y evitar un ejercicio indebido o excesivo de las facultades de revisión.
⚖️ ¿Debe especificarse el periodo de revisión?
🔹 Postura de la Sala Responsable:
Señaló que no era necesario especificar el periodo a revisar, salvo en casos de verificación de obligaciones fiscales con periodos determinados o de expedición de comprobantes fiscales.
🔹 Fundamento en jurisprudencia previa:
Basó su criterio en la jurisprudencia 2a./J. 7/2008, que establece que una orden de visita domiciliaria para verificar la importación, tenencia o estancia de mercancías extranjeras no requiere la precisión de un periodo de revisión.
🔹 Criterio del Tribunal Colegiado:
📌 Cuestionó la aplicación de la jurisprudencia por analogía, argumentando que la revisión de gabinete y la visita domiciliaria tienen objetivos distintos.
📌 En una visita domiciliaria, la autoridad desconoce si encontrará mercancías de procedencia extranjera en el domicilio inspeccionado.
📌 En una revisión de gabinete, sí es necesario delimitar el periodo de fiscalización, ya que impacta la seguridad jurídica del contribuyente y debe respetar el plazo de prescripción del artículo 67 del CFF.
📢 Conclusión:
El Tribunal Colegiado determinó que sí es obligatorio especificar el periodo a revisar en una orden de revisión de gabinete, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 68/2000, la cual sigue vigente y no ha sido modificada por la SCJN.
📢 Impacto de esta resolución en la fiscalización del comercio exterior
🔹 Garantiza la seguridad jurídica del contribuyente, evitando revisiones discrecionales.
🔹 Evita interpretaciones erróneas sobre la aplicación de criterios jurisprudenciales.
🔹 Refuerza el respeto a los plazos de prescripción previstos en el Artículo 67 del CFF.
🔹 Limita el ejercicio arbitrario de facultades de revisión por parte de la autoridad fiscal.
📌 Este fallo confirma que la fundamentación de una solicitud de información debe ser clara, precisa y cumplir con los requisitos legales, garantizando los derechos del contribuyente.
📚 Fuentes oficiales y referencias
📌 Código Fiscal de la Federación (CFF): 🔗 Consulta aquí
📌 Jurisprudencia 2a./J. 7/2008 y 2a./J. 68/2000 - SCJN: 🔗 SCJN - Sentencias y criterios
📢 Conclusión
📌 Toda solicitud de información en materia de comercio exterior debe fundamentarse correctamente y especificar el periodo de revisión, conforme a criterios jurisprudenciales vigentes.
📌 La delimitación del periodo no es una formalidad, sino un elemento esencial para proteger la seguridad jurídica del contribuyente.
Cita
[1] Amparo directo 735/2022, resuelto por el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito